Los motivos para anular el laudo y auto aclaratorio que las entidades financieras invocaron en el recurso extraordinario de revisión eran susceptibles de ser cuestionados en el recurso extraordinario de anulación.

El Consejo de Estado negó un recurso extraordinario de revisión interpuesto por varias entidades financieras contra el laudo arbitral que definió la controversia entre la Concesionaria Ruta del Sol SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura. El Alto Tribunal sostuvo que la causal de impugnación alegada en sede de revisión debió ser formulada a través del recurso extraordinario de anulación. Ante tal falencia, la parte recurrente no logró acreditar los requisitos de procedencia que consagra el Código General del Proceso-CGP-.

El recurso extraordinario de revisión en procesos de naturaleza contencioso- administrativos tiene una regulación especial en la Ley 1437 de 2011-CPACA-. Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión contra un laudo está consagrado en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, que remite de manera expresa al CGP, en cuanto a motivos y trámite. 

El recurso de revisión fue interpuesto por el Banco de Bogotá SA, Banco AvVillas SA, Banco Popular SA y Banco de Occidente SA en su condición de coadyuvantes. Estas entidades financieras, en el trámite de anulación del laudo, alegaron su nulidad y la del auto aclaratorio proferidos el 6 y 16 de agosto de 2019, respectivamente, por motivos de caducidad de la acción, falta de jurisdicción o de competencia, consagrados en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral). No obstante, no invocaron la causal 9 del mismo artículo, relacionada con “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Cuestionar ese supuesto era crucial para la procedencia del recurso de revisión.

La parte recurrente fundamentó el recurso con base en el artículo 355, numeral 8 del CGP, relacionado con “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.” Para el Consejo de Estado, la disposición no señala que los únicos mecanismos procesales por agotar son los ordinarios, excluyendo los extraordinarios, como es el de anulación contra laudo arbitral.  Ese aspecto en el análisis del Alto Tribunal fue central, si consideramos que los recursos extraordinarios están sujetos a requisitos taxativos y de carácter procedimental. 

A su vez, la nulidad aducida en el recurso de revisión estuvo ligada a la incongruencia del laudo, debido a la falta de correspondencia entre la parte motiva y resolutiva del mismo. Como consecuencia del supuesto invocado para sustentar la procedencia del recurso y los motivos de anulación del laudo, era necesario hacer uso del recurso extraordinario de anulación, arguyendo vicios de congruencia (artículo 41, numeral 9, Ley 1563 de 2012). Solo así podría cumplirse con el requisito dispuesto por la causal 8 del artículo 354 del CGP: no existir un recurso disponible contra la sentencia o el laudo. 

En definitiva, los motivos para anular el laudo y auto aclaratorio que las entidades financieras invocaron en el recurso extraordinario de revisión eran susceptibles de ser cuestionados en el recurso extraordinario de anulación. Así las cosas, no bastó para las entidades financieras la interposición del recurso de anulación contra el laudo y su auto aclaratorio con base en las causales de caducidad de la acción, falta de jurisdicción o de competencia. Dada la estrategia litigiosa que escogieron en sede de revisión, era imprescindible acreditar el recurso de anulación contra el laudo con fundamento en la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.